Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge recurso de amparo y sustituye pena privativa de libertad a interna embarazada

La Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer que mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario y sus problemas de salud, conllevan graves perjuicios para el desarrollo y vida del niño que está por nacer, así como de su hija lactante de 8 meses de edad, además del breve tiempo que resta para el cumplimiento de la pena.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo presentado en contra de lo resuelto por el Juzgado de Garantía de la comuna, que no dio lugar a la solicitud formulada por la defensa de la amparada, y decretó la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de la pena que cumple en un recinto penal y su sustitución por reclusión domiciliaria total.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño Gómez, Patricio Rondini Fernández-Dávila y el fiscal judicial (s) Rodolfo Maldonado Mansilla– acogió la acción constitucional, tras establecer que mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario y sus problemas de salud, conllevan graves perjuicios para el desarrollo y vida del niño que está por nacer, así como de su hija lactante de 8 meses de edad, además del breve tiempo que resta para el cumplimiento de la pena.

“(…) el juez recurrido ha informado que rechazó la solicitud de la amparada en audiencia de cautela de garantía por no ser la vía procesal para ello. Estimó que los hechos podrían haberse reconducido inicialmente al amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, decisión que sin embargo desestimó por estimar que la denuncia de la recurrente decía relación más bien con condiciones generales de su situación de privación de libertad, que exceden de sus atribuciones aún por dicha vía, debiendo sujetarse a una discusión de amparo constitucional o protección respecto de quien se formulan los reproches, la concesionaria del complejo penitenciario”, consigna la resolución.

“Que como primera cuestión –continúa– debe asentarse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, le corresponde a los jueces de garantía hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. De ello se sigue que el tribunal recurrido contaba con facultades para resolver sobre lo pedido”.

“(…) como se ha afirmado por la Excma. Corte Suprema, si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio efectivo por la de reclusión domiciliaria por razones como las que motivan la solicitud presentada en favor de la amparada, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, añade.

“Que, en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional prevista en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará). En este contexto, deben relacionarse las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece: Regla 57: ‘Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario, pese a su estado de embarazo y la edad de su hija lactante, sus problemas de salud, dados los graves perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida del niño que está por nacer, así como de su hija lactante de 8 meses de edad, sumado al breve tiempo que resta para el cumplimiento de la pena, obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, es la suspensión del cumplimiento efectivo de la pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por la reclusión total domiciliaria”.

“Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, la acción de amparo interpuesta por la abogada Nishme Fuentealba Miranda en representación de (…), en contra de lo resuelto por el Juez de Garantía de Puerto Montt Francisco Almonacid Faúndez en cuanto no dio lugar a la solicitud formulada por la defensa de la amparada para que se interrumpa la pena privativa de libertad que actualmente cumple y, en su lugar, se decreta la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por la reclusión domiciliaria total hasta el cumplimiento de la pena originalmente impuesta. El Juzgado de Garantía adoptará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sustitución de la pena decretada y su control”, concluye.